Libertad de lengua

El tribunal constitucional y su doctrina

Hasta el momento, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en dos ocasiones en relación a los derechos lingüísticos en la enseñanza.

Cuando el TS presentó la cuestión de inconstitucionalidad, Felipe González era presidente del gobierno con mayoría absoluta, pero cuando se anunció la publicación de la sentencia el PSOE estaba gobernando con el apoyo de CIU. Fue en esos días cuando se acuñó la expresión “choque de trenes”. El nacionalismo catalán se puso en pie de guerra ante el peligro de que el constitucional obligase a reconducir la política lingüística que se practicaba en Cataluña. Se ha escrito y comentado mucho acerca de una supuesta visita de Jordi Pujol al presidente del TS y del ultimátum proferido por el entonces presidente de la Generalidad a Felipe González.

A pesar de ciertos desatinos y de la adopción por parte del TC de la argumentación falaz utilizada por el nacionalismo, la sentencia admite que el modelo de “separación lingüística”, es decir, de elección de lengua, cabe dentro de la Constitución. En esta sentencia el tribunal dice que la Constitución no reconoce ese derecho como fundamental, por lo que faculta a la administración para determinar el régimen de utilización de las lenguas oficiales en la enseñanza. Es decir, que los poderes públicos pueden, no tienen que, hacer la distribución de lenguas en un modelo común, o pueden permitir que sean los padres los que elijan la lengua vehicular (total o parcialmente), mediante una norma de rango legal que reconozca tal derecho.

Dicho de otra manera, en la STC 337/1994, se reconoce la facultad, no la obligación, de los poderes públicos para imponer como lengua vehicular en parte de las materias la lengua cooficial diferente del español y también admite que se pueda hacerlo de manera que su uso se haga en mayor proporción que el castellano, pero siempre y cuando esta lengua no sea excluida como lengua vehicular. Por lo tanto, el TC rechaza la inmersión obligatoria en lengua co-oficial. Iría contra esta sentencia obligar a recibir toda la enseñanza en la lengua cooficial salvo la Lengua castellana.

Una vez aclarado que ambos modelos, el de libertad de elección, y el de conjunción son constitucionales, hemos de destacar, sin embargo, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contiene ciertos disparates jurídicos y una notable confusión de conceptos. Basta ver, por ejemplo, el voto discrepante de Díez Eimil a sentencia de 1994, donde se echa por tierra la argumentación de la mayoría en cuanto a la interpretación de ciertos conceptos muy claros en derecho, y que deja patente cómo la mayoría malinterpreta lo establecido en la STC 137/1986, al interpretar el significado de la cooficialidad lingüística, así como de la sentencia del TEDH sobre un padre que reclamaba el derecho de su hijo a recibir enseñanza subvencionada y en una lengua que no era oficial en el territorio en cuestión. Cabe añadir que una vez declarada oficial una lengua en un territorio es irrelevante si esa lengua se ha generado en ese territorio o en otro.

La doctrina del STC 337/1994 vulnera el principio de igualdad, porque se restringen los derechos lingüísticos de los que prefieren emplear una de las lenguas oficiales, ya que ello no tiene como fin lograr que los hablantes de la otra lengua, no las lenguas en sí, tengan los mismos derechos lingüísticos. Esa restricción jamás puede basarse en la pretensión de que una lengua sea más empleada y vaya ocupando “espacios de uso” si no se establecen restricciones. Eso implicaría poner a las personas al servicio de la expansión o de la conservación de una lengua, incluso a aquéllas que no la tienen como lengua materna o realmente propia.

El TC hace suya la siguiente falaz argumentación de los nacionalistas: dado que a lo largo de la Historia, el uso del catalán, en mayor o menor medida, fue restringido, sobre todo en el ámbito oficial, y eso ha tenido como consecuencia que hoy se use mucho menos de lo que se usaría de no haber existido tal restricción, es “legítimo” que ahora se pueda restringir – con ciertas “cautelas” – el uso del español por parte de quienes quieran hacerlo, especialmente en el ámbito oficial, y muy especialmente en el ámbito de la enseñanza para que (sic) “el catalán recupere el lugar que le corresponde” en Cataluña.

En el summum del dislate, se invoca el artículo 14 para justificar tales restricciones de opción lingüística con la argumentación falaz de que el principio de igualdad no consiste en tratar de igual manera a los que no están en una situación de desigualdad, porque ese trato desigual se ha de referir a los sujetos de derechos; es decir, a las personas, y es ridículo aplicarlo a una lengua. De hecho, el citado artículo comienza de la manera siguiente: “Los españoles son iguales ante la ley…”, y es evidente que se refiere a los españoles “personas” y no cabe aplicarlo a las lenguas. Justamente, y como ya hemos dicho antes, la situación de desigualdad real puede referirse a la ausencia en el mercado de bienes culturales o de ocio en una lengua debida a una escasa demanda, que además los encarezca por la ausencia de las denominadas economías de escala. También puede referirse a que haya zonas en las que los hablantes de una lengua no estén en la proporción suficiente que les permita ejercer el derecho a recibir un servicio público, como la enseñanza, en su lengua aplicando el criterio general; pero esto se soluciona, justamente en virtud de la citada interpretación del artículo 14, exigiendo una menor demanda umbral para los hablantes de la lengua en cuestión para poder ejercer sus derechos lingüísticos: ésta sí que es una interpretación correcta, y no falaz, no tratar de manera diferente a los que no están en situaciones de igualdad real y que son los verdaderos sujetos de derechos, en este caso lingüísticos.